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A. 706/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 706/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A706-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 706 DE 2026

 

Referencia: CJU-7574.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 12 de noviembre de 2024[1], el Hospital Pablo Tob�n Uribe instaur�, mediante apoderado judicial, una demanda ejecutiva en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Direcci�n General de Sanidad Militar. La instituci�n demandante indic� que radic� setenta y cuatro (74) facturas por servicios de atenci�n en urgencias y servicios posteriores a la atenci�n inicial que ella prest� a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares entre junio y octubre de 2021. Seg�n lo narrado, vencidos los 5 d�as siguientes a la radicaci�n, la autoridad demandada no pag� todo el importe de las facturas ni invoc� su glosa o devoluci�n. Por lo tanto, la instituci�n demandante pretendi� que se librara mandamiento de pago por los saldos insolutos, m�s los intereses moratorios causados, y que se condenara en costas a la autoridad demandada.

 

2. El 18 de noviembre de 2024[2], la demanda ingres� al despacho del Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�.

 

3. El 12 de junio de 2025[3], el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� profiri� un auto que declar� su falta de jurisdicci�n, luego de considerar que el conocimiento correspond�a a los jueces administrativos seg�n la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y otros[4]. En su criterio, el objeto del proceso consiste en el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que no se trata de una controversia sobre la seguridad social, sino sobre �documentos emitidos por (�) la Direcci�n General de Sanidad Militar�.

 

4. El 10 de julio de 2025[5], la demanda se reparti� al Juzgado 034 Administrativo de Bogot�.

 

5. El 7 de octubre de 2025[6], el Juzgado 034 Administrativo de Bogot� profiri� un auto que declar� su falta de competencia por el factor territorial, con sustento en que los servicios facturados se prestaron en Medell�n. En consecuencia, la demanda se remiti� a los juzgados administrativos de ese circuito judicial.

 

6. El 18 de febrero de 2026[7], la demanda se reparti� al Juzgado 017 Administrativo de Medell�n.

 

7. El 24 de febrero de 2026[8], el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n profiri� un auto que declar� su falta de jurisdicci�n y propuso el conflicto negativo. El juez expuso que, seg�n la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce los procesos ejecutivos que no encajen en ninguno de los supuestos del art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en los que se pretenda el pago de facturas de venta por servicios de salud. Por otra parte, agreg� que no observ� razones para concluir que los servicios facturados correspondan a prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud ni que emanen de un contrato estatal.

 

8. El 5 de marzo de 2026[9], el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n remiti� el expediente a la Corte Constitucional.

 

9. El 24 de marzo de 2026[10], el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente ingres� a su despacho.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[11].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

11.   La Corte Constitucional ha se�alado que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el subjetivo[12]; (ii) el objetivo[13] y (iii) el normativo[14]. Cuando alguno de los anteriores no est� acreditado, la Corte debe declararse inhibida.

 

12.   En el presente asunto se re�nen los tres presupuestos antes mencionados, como se explica a continuaci�n:

 

Tabla no. 1. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron expresamente la competencia para conocer el proceso: el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� (jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral) y el Juzgado 17 Administrativo de Medell�n (jurisdicci�n de lo contencioso administrativo).

Objetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� para avocar conocimiento de una demanda destinada a activar un proceso judicial para la ejecuci�n de una obligaci�n dineraria.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicci�n, tal como se observa en los p�rrafos 3 y 7 de los antecedentes.

 

3. Competencia para conocer la ejecuci�n de obligaciones por la prestaci�n de servicios de salud a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

13.   El art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos por: (i) las condenas impuestas a la Administraci�n, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Legislativo 2158 de 1948)[15] dispone una cl�usula residual, seg�n la cual la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce de �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�.

 

14.   Seg�n los autos 033 y 498 de 2023, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tambi�n podr�a ser llamada a conocer otras controversias que se presenten entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y la Direcci�n General de Sanidad Militar, pero solo en cuanto versen sobre devoluciones o glosas a las facturas de venta por servicios de salud.

 

15.   Ahora bien, el Auto 788 de 2021 dirimi� un conflicto negativo entre la jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de una demanda ejecutiva que instaur� la Fundaci�n Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurol�gicas en contra de CAPRECOM. En esa oportunidad, la instituci�n demandante pretendi� el pago de unas facturas de venta por servicios de atenci�n en urgencias. La Corte Constitucional consider� que, como las obligaciones ejecutadas no emanaron de un contrato estatal, entonces no se activaba la competencia de los jueces administrativos en los t�rminos del art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, la Sala Plena concluy� que el asunto era del resorte de la jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral y fij� la siguiente regla:

 

�Siguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�[16].

 

16.   En el Auto 160 de 2025, al dirimir otro conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la ejecuci�n de obligaciones por la prestaci�n de servicios de atenci�n en urgencias a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional reiter� la regla jurisprudencial del Auto 788 de 2021 y declar� competente al juez laboral. La Sala Plena examin� preliminarmente los t�tulos base de la ejecuci�n y, con base en ello, determin� que la obligaci�n no emanaba propiamente de un contrato estatal con la autoridad demandada, sino que su fuente era la ley.

 

4. Caso concreto

 

17.   En este caso, el Hospital Pablo Tob�n Uribe demand� a la Naci�n - Ministerio de Defensa - Direcci�n General de Sanidad Militar para obtener la ejecuci�n de una obligaci�n dineraria por servicios de atenci�n en urgencias a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En el escrito, la instituci�n demandante adujo que el t�tulo ejecutivo estaba compuesto por sendas facturas de venta que ella emiti� en cumplimiento del art�culo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el art�culo 2.5.3.2.4 del Decreto �nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci�n Social (Decreto 780 de 2016).

 

18.   Seg�n la pretensi�n de la instituci�n demandante, la obligaci�n ejecutada eman� de la Ley y se incorpor� de manera clara, expresa y exigible en las facturas de venta. Esto en la medida en que los servicios prestados ocurrieron en el marco de la atenci�n en urgencias. En ese sentido, la Sala no observa que la fuente de los t�tulos base de la ejecuci�n fueren contratos estatales, lo que conduce a descartar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en este preciso asunto. Adem�s, en principio, la demanda no somete a debate un desglose o una devoluci�n de las facturas de venta, sino que est� encaminada a ejecutar la obligaci�n dineraria.

 

19.   Por lo tanto, de conformidad con el Auto 788 de 2021, la jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por el Hospital Pablo Tob�n Uribe en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Direcci�n General de Sanidad Militar. En consecuencia, la Sala ordenar� remitir el expediente de la referencia al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.

 

Regla de la decisi�n. Reiteraci�n del Auto 788 de 2021. �Siguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Pablo Tob�n Uribe en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Direcci�n General de Sanidad Militar.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7574 al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la instituci�n demandante y al Juzgado 017 Administrativo de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 002.

[2] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 003.

[3] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 005.

[4] En concreto, el juez mencion� los Autos 389, 390, 734, 744, 745, 792, 843, 847, 850, 854, 863, 861, 870, 878, 905, 912, 957, 1057, 1058, 1106 y 1162 de 2021 de la Corte Constitucional.

[5] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 008.

[6] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 009.

[7] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 011.

[8] Expediente CJU-7574, cuaderno 1, archivo 012.

[9] Expediente CJU-7574, cuaderno 2, archivo 002.

[10] Expediente CJU-7574, cuaderno 2, archivo 003.

[11]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada, al menos, por dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[13] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[14] Este elemento exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Vigente para la fecha de presentaci�n de la demanda.

[16] Corte Constitutional. Auto 788 de 2021.